Texto oficial
Artículo 88.- La parte que haya promovido y perdido dos
o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover
ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta
corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El
tribunal de oficio y en la resolución que deseche el
segundo incidente determinará el monto del depósito. Este
depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias
mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si
fuere rechazado el respectivo incidente.
El tribunal determinará el monto del depósito
considerando la actuación procesal de la parte y si
observare mala fe en la interposición de los nuevos
incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo.
La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no
estará obligada a efectuar depósito previo alguno.
El incidente que se formule sin haberse efectuado
previamente el depósito fijado, se tendrá por no
interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo
nuevamente.
En los casos que la parte no obligada a efectuar el
depósito previo en razón de privilegio de pobreza
interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el
juez, en la misma resolución que rechace el nuevo
incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al
mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de
pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades
tributarias mensuales, si estimare que en su interposición
ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el
proceso.
Todo incidente que requiera de depósito previo deberá
tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la
cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo
que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.
Las resoluciones que se dicten en virtud de las
disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de
depósitos y multas se refiere, son inapelables.