Texto oficial
Art. 235. Si no ha habido oposición al cumplimiento de
la sentencia solicitado conforme al artículo 233 o ella ha
sido desestimada por sentencia de primera o segunda
instancia, se procederá a cumplirla, siempre que la ley no
haya dispuesto otra forma especial, de acuerdo con las
reglas siguientes:
1a. Si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo
cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a afecto la
entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si es
necesario;
2a. Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habido,
se procederá a tasarlo con arreglo al Título XII del Libro
IV y se observarán en seguida las reglas del número
siguiente;
3a. Si la sentencia manda pagar una suma de dinero se
ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor con los
fondos retenidos, hecha la liquidación del crédito y de
las costas causadas o se dispondrá previamente la
realización de los bienes que estén garantizando el
resultado de la acción de conformidad al Título V del
Libro II.
Si no hay bienes que aseguren el resultado de la acción
se procederá a embargar y a enajenar bienes suficientes de
la parte vencida de acuerdo con las reglas del procedimiento
de apremio, sin necesidad de requerimiento y deberá
notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución
que lo ordena;
4a. Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de un
género determinado, se procederá de conformidad a las
reglas del número anterior; pero si es necesario, se
practicará previamente su avaluación por un perito con
arreglo al Título XII del Libro IV;
5a. Si la sentencia ordena la ejecución o destrucción
de una obra material, la subscripción de un instrumento o
la constitución de un derecho real o de una obligación, se
procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las
obligaciones de hacer; pero se aplicará lo prescrito en el
número 3° de este artículo cuando sea necesario embargar
y realizar bienes; y
6a. Si la sentencia ha condenado a la devolución de
frutos o a la indemnización de perjuicios y, de conformidad
a lo establecido en el inciso segundo del artículo 173, se
ha reservado al demandante el derecho de discutir esta
cuestión en la ejecución del fallo, el actor deberá
formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que
pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará
como incidente y, de existir oposición al cumplimiento del
fallo, ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se
resolverán en una misma y única sentencia.
En todo lo que no esté previsto en este artículo se
aplicarán las reglas que se establecen en el juicio
ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio;
pero la sentencia se cumplirá hasta hacer entero pago a la
parte vencedora sin necesidad de fianza de resultas, salvo
lo dispuesto en el artículo 774 y en otras disposiciones
especiales.