Texto oficial
Art. 234. En el caso del artículo anterior la parte
vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las
siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la
misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo,
novación, compensación, transacción, la de haber perdido
su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con
relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la
sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464
número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo
las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero
todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia
de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la
falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las
del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán,
además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan
revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo
podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el
artículo precedente.
El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento
del fallo podrá deducir, además, la excepción de no
empecerle la sentencia y deberá formular su oposición
dentro del plazo de diez días.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero si
las excepciones no reúnen los requisitos exigidos por el
inciso 1° se rechazará de plano.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo
prevenido en el artículo 80.