Texto oficial
Art. 569. (726). Concluida la audiencia o presentado que
sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal citará
a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar en el
plazo de los tres días subsiguientes.
En la sentencia se ratificará la suspensión
provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a
salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las acciones
ordinarias que le competan, para que se declare el derecho
de continuar la obra o de hacerla demoler.
Podrá, sin embargo, el tribunal, a petición de parte,
ordenar en la misma sentencia la demolición, cuando estime
que el mantenimiento aún temporal de la obra ocasiona grave
perjuicio al denunciante y dé éste suficiente caución
para responder por los resultados del juicio ordinario.
La sentencia que ordene la demolición será apelable en
ambos efectos.
En todo caso, la sentencia llevará condenación de
costas.