Texto oficial
Art. 568. (725). Si las partes quieren rendir prueba
testimonial, se sujetarán a lo prevenido a este respecto en
el párrafo 2° de este título.
Si alguna de las partes lo pide, y en concepto del
tribunal son necesarios conocimientos periciales, se oirá
el dictamen de un perito, que se expedirá dentro de un
breve plazo que aquél señalará.