Texto oficial
Art. 578. (735). Si por parte del querellado se alega
que el interdicto no es admisible por haber transcurrido
tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre,
se dará a esta oposición la tramitación de un incidente y
se recibirá a prueba, sin perjuicio de practicarse la
inspección por el tribunal.
Para recibir esta prueba, el tribunal señalará la
audiencia correspondiente al quinto día hábil después de
la última notificación y a ella deberán concurrir las
partes con sus testigos y demás medios probatorios. Dicha
audiencia tendrá lugar con sólo el interesado que asista.
La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá
entregar en secretaría, para que se agregue al proceso
antes de las doce del día que preceda al de la audiencia,
una lista de los testigos de que piensa valerse, con
expresión de su nombre, profesión u oficio y residencia.
Son aplicables en este caso las disposiciones de los
artículos 555 a 561 inclusive.