Texto oficial
Art. 579. (736). Las acciones que se conceden por los
artículos 939, 941 y 942 del Código Civil, se sujetarán
al procedimiento establecido en los artículos 571, 572, 573
y 574 del presente Código.
Si se alega la excepción a que se refiere el inciso
final del artículo 941 del Código Civil, se procederá
como lo dispone el artículo precedente.