Texto oficial
Art. 872. (1051). Si el albacea o cualquier interesado
pide que se guarden bajo llave y sello los papeles de la
sucesión, el tribunal así lo decretará, y procederá por
sí mismo a practicar estas diligencias, o comisionará al
efecto a su secretario o algún notario del territorio
jurisdiccional, quienes se asociarán con dos testigos
mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean
conocidos del secretario o notario.
Nombrará también una persona de notoria probidad y
solvencia que se encargue de la custodia de las llaves, o
las hará depositar en el oficio del secretario.
Puede el tribunal decretar de oficio estas diligencias.
Si ha de procederse a ellas en diversos territorios
jurisdiccionales, cada tribunal, al mandar practicarlas,
designará la persona que, dentro de su territorio, haya de
encargarse de la custodia.