Texto oficial
Artículo 33.- Los secretarios letrados de los juzgados
civiles podrán dictar por sí solos las sentencias
interlocutorias, autos y decretos, providencias o
proveídos, salvo cuando ello pudiere importar poner
término al juicio o hacer imposible su continuación. La
reposición que sea procedente en contra de estas
resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez.