Texto oficial
Art. 455. (477). Verificado el embargo, el ministro de
fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia en la
secretaría, y el secretario pondrá testimonio del día en
que la recibe.
En el caso del artículo 453, esta entrega se
verificará inmediatamente después de practicada la
inscripción de que dicho artículo trata.
El retiro de las especies no podrá decretarse sino
hasta transcurridos que sean diez días desde la fecha de la
traba de embargo, a menos que el juez, por resolución
fundada, ordene otra cosa.