Texto oficial
Art. 6° (7°). El que comparezca en juicio a nombre de
otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo
que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el
título que acredite su representación.
Para obrar como mandatario se considerará poder
suficiente: 1° El constituido por escritura pública
otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a
quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste de un
acta extendida ante un juez de letras o ante un juez
árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que
conste de una declaración escrita del mandante, autorizada
por el secretario del tribunal que esté conociendo de la
causa.
Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al
juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de
otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado
aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal,
para aceptar la representación, calificará las
circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará
un plazo para la ratificación del interesado.
Los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas
para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad
a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, o, en caso
contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa
misma ley establece.