Texto oficial
Art. 7° (8°). El poder para litigar se entenderá
conferido para todo el juicio en que se presente, y aun
cuando no exprese las facultades que se conceden,
autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo
que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e
incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía
de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa
de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el
artículo 4° o salvo que la ley exija intervención
personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen
o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas.
Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando
al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.
Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador,
sin expresa mención, las facultades de desistirse en
primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda
contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los
términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los
árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y
percibir.