Texto oficial
Art. 40 (43). En toda gestión judicial, la primera
notificación a las partes o personas a quienes hayan de
afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente,
entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la
solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
Esta notificación se hará al actor en la forma
establecida en el artículo 50.