Texto oficial
Art. 190 (213). El término para apelar no se suspende
por la solicitud de reposición a que se refiere el
artículo 181.
Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración,
agregación o rectificación de la sentencia definitiva o
interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha
solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones
conforme al artículo 184, será apelable en todos los casos
en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que
la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada
admita el recurso.