Texto oficial
Art. 291 (281). Habrá lugar al secuestro judicial en
el caso del artículo 901 del Código Civil, o cuando se
entablen otras acciones con relación a cosa mueble
determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore
en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa,
la tenga en su poder.