Saltar al contenido

Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil

Código de procedimiento civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22740 / 8767835.

Texto oficial

Art. 293 (283). Hay lugar al nombramiento de interventor: 1°. En el caso del inciso 2° del artículo 902 del Código Civil; 2°. En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa; 3°. En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o que pide cuentas al comunero o socio que administra; 4°. Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados; y 5°. En los demás casos expresamente señalados por las leyes.