Texto oficial
Art. 294 (284). Las facultades del interventor judicial
se limitarán a llevar cuenta de las entradas y gastos de
los bienes sujetos a intervención, pudiendo para el
desempeño de este cargo imponerse de los libros, papeles y
operaciones del demandado.
Estará, además, el interventor obligado a dar al
interesado o al tribunal noticia de toda malversación o
abuso que note en la administración de dichos bienes; y
podrá en este caso decretarse el depósito y retención de
los productos líquidos en un establecimiento de crédito o
en poder de la persona que el tribunal designe, sin
perjuicio de las otras medidas más rigurosas que el
tribunal estime necesario adoptar.