Texto oficial
Art. 295 (285). La retención de dineros o cosas muebles
podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado
o de un tercero, con relación a los bienes que son materia
del juicio, y también respecto de otros bienes determinados
del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente
garantía, o haya motivo racional para creer que procurará
ocultar sus bienes, y en los demás casos determinados por
la ley.
Podrá el tribunal ordenar que los valores retenidos se
trasladen a un establecimiento de crédito o de la persona
que el tribunal designe cuando lo estime conveniente para la
seguridad de dichos valores.