Texto oficial
Art. 402 (392). No se recibirá prueba alguna contra
los hechos personales claramente confesados por los
litigantes en el juicio.
Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y
aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal
lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa,
cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que
ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta
circunstancia.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará
también al caso en que los hechos confesados no sean
personales del confesante.