Texto oficial
Art. 403 (405). Fuera de los casos expresamente
señalados por la ley, la inspección personal del tribunal
sólo se decretará cuando éste la estime necesaria; y se
designará día y hora para practicarla, con la debida
anticipación, a fin de que puedan concurrir las partes con
sus abogados.
La inspección podrá verificarse aún fuera del
territorio señalado a la jurisdicción del tribunal.