Texto oficial
Art. 474. (496). Si, en el caso del artículo
precedente, no entabla el deudor su demanda ordinaria en el
término de quince días, contado desde que se le notifique
la sentencia definitiva, se procederá a ejecutar dicha
sentencia sin previa caución, o quedará ésta ipso facto
cancelada, si se ha otorgado.