Texto oficial
Art. 567. (724). Suspendida la obra, y mientras esté
pendiente el interdicto, sólo podrá hacerse en ella lo que
sea absolutamente indispensable para que no se destruya lo
edificado.
Es necesaria la autorización del tribunal para
ejecutar las obras a que se refiere el inciso precedente. El
tribunal se pronunciará sobre esta autorización con la
urgencia que el caso requiera, y procederá de plano, o, en
caso de duda y para mejor proveer, oyendo el dictamen de un
perito nombrado por él, el cual no podrá ser recusado.