Texto oficial
Art. 652. (809). Podrá el partidor fijar plazo a las
partes para que formulen sus peticiones sobre las cuestiones
que deban servir de base a la partición.
Cada cuestión que se promueva será tramitada
separadamente, con audiencia de todos los que en ella tengan
intereses, sin entorpecer el curso de las demás y sin que
se paralice en unas la jurisdicción del partidor por los
recursos que en otras se deduzcan. Podrán, sin embargo,
acumularse dos o más de dichas cuestiones cuando sea
procedente la acumulación en conformidad a las reglas
generales.
Las cuestiones parciales podrán fallarse durante el
juicio divisorio o reservarse para la sentencia final.