Texto oficial
Art. 653. (810). Mientras no se haya constituido el
juicio divisorio o cuando falte el árbitro que debe
entender en él, corresponderá a la justicia ordinaria
decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso
los bienes comunes y nombrar a los administradores, si no se
ponen de acuerdo en ello los interesados.
Organizado el compromiso y mientras subsista la
jurisdicción del partidor, a él corresponderá entender en
estas cuestiones, y continuar conociendo en las que se hayan
ya promovido o se promuevan con ocasión de las medidas
dictadas por la justicia ordinaria para la administración
de los bienes comunes.