Texto oficial
Art. 714. La práctica de toda diligencia probatoria
deberá solicitarse en la audiencia de contestación so pena
de no ser admitida después, sin perjuicio de que el
tribunal pueda de oficio, para mejor resolver, en cualquier
estado de la causa, decretar todas las diligencias y
actuaciones conducentes a la comprobación de los hechos
discutidos, debiendo emplear para ello el mayor celo
posible.
Los instrumentos sólo podrán presentarse
conjuntamente con la demanda o en las audiencias de
contestación o de prueba y las partes deberán formular las
observaciones y las impugnaciones que procedan en la
audiencia en que se acompañen o en la inmediatamente
siguiente. Los incidentes a que den lugar las observaciones
e impugnaciones deberán tramitarse y probarse al mismo
tiempo que la cuestión principal. Los que se formulen en la
audiencia de prueba se deberán probar en esa misma
audiencia, salvo que el tribunal por motivos fundados fije
una nueva audiencia para ello.