Texto oficial
Art. 717. La declaración de testigos se presentará
bajo juramento, en presencia de las partes que asistan,
quienes podrán dirigir preguntas al deponente por conducto
del juez.
Antes de la declaración de cada testigo, la parte
contra quien deponga podrá deducir las tachas de los
artículos 357 y 358, que a su juicio le inhabiliten para
declarar. El juez, si lo estima necesario, proveerá lo
conducente al establecimiento de las inhabilidades
invocadas, las que apreciará en conciencia en la sentencia
definitiva.
Las inhabilidades que se hagan valer en contra de los
testigos no obstan a su examen; pero el tribunal podrá
desechar de oficio a los que, según su criterio, aparezcan
notoriamente inhábiles.