Texto oficial
Art. 718. La confesión judicial de la partes podrá
pedirse por una sola vez en el juicio y deberá solicitarse
en la audiencia de contestación. También podrá pedirse,
en la audiencia de prueba, siempre que se encuentre presente
la persona que deba declarar.
Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 714.
Decretada la confesión, el juez la tomará de
inmediato si está presente la parte que deba prestarla. En
caso contrario, procederá a tomarla en la audiencia de
prueba o en otra que señale para este solo efecto. Si el
absolvente se niega a declarar o da respuestas evasivas, el
juez podrá dar por confesados los hechos materia de la
respectiva pregunta.
Si el absolvente no concurre el día y hora fijados y
siempre que al pedir la diligencia la parte haya acompañado
pliego de posiciones, se darán éstas por absueltas en
rebeldía, sin necesidad de nueva citación, teniéndose al
absolvente por confeso de todos aquellos hechos que estén
categóricamente afirmados en dicho pliego, y que a juicio
del tribunal sean verosímiles.
La comparecencia se verificará ante el tribunal de la
causa si la parte se encuentra en el lugar del juicio; en
caso contrario, ante el juez competente del lugar en que
resida, pero no se podrá ejercitar este derecho si existe
en el juicio mandatario con facultad de absolver posiciones
a menos que el tribunal estime absolutamente necesaria la
diligencia para el fallo.