Texto oficial
Art. 732. El deudor depositario incurrirá en las penas
contempladas en el artículo 471 del Código Penal cuando
con perjuicio del acreedor falte a sus obligaciones de
depositario, desobedezca o entorpezca las resoluciones
judiciales para la inspección de los bienes embargados, o
abandone, destruya o enajene dichos bienes.
Se presumirá que el deudor depositario ha faltado a
sus obligaciones con perjuicio del acreedor cuando, sin
permiso escrito de éste o autorización del juez, cambie la
cosa embargada del lugar a que se refiere el artículo
anterior.