Texto oficial
Art. 846. (1025). Siempre que el mandatario de un
ausente cuyo paradero se ignora, carezca de facultades para
contestar nuevas demandas, asumirá la representación del
ausente el defensor respectivo, mientras el mandatario
nombrado obtiene la habilitación de su propia personería o
el nombramiento de otro apoderado especial para este efecto,
conforme a lo previsto en el artículo 11.