Texto oficial
Art. 914. (1091). Los tribunales aprobarán las
informaciones rendidas con arreglo a lo dispuesto en este
Título, siempre que los hechos aparezcan justificados con
la prueba que expresa el número 2° del artículo 384, y
mandarán archivar los antecedentes, dándose copia a los
interesados.
Estas informaciones tendrán el valor de una
presunción legal.