Texto oficial
Art. 915. (1092). Autorizada la expropiación en la
forma que dispone el número 10 del artículo 10 de la
Constitución, el juez letrado dentro de cuya jurisdicción
se encontraren los bienes que han de expropiarse, a
solicitud escrita del que pida la expropiación, citará a
éste y al propietario de los bienes a un comparendo, con el
fin de nombrar peritos que hagan el justiprecio ordenado por
dicho artículo.