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Artículo 3 del Decreto Ley 333

Fija condiciones para que las empresas que señala normalicen su situacion deudora con los organismos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 227715 / 6487918.

Texto oficial

Artículo 3º.- Las empresas o entidades que mantengan deudas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, contraídas originariamente con anterioridad al 1º de Noviembre de 1973, sin perjuicio de sus renovaciones posteriores deberán, en el plazo de 20 días contados desde la fecha de publicación de este decreto ley, declarar ante cada uno de sus bancos acreedores que optan por una de las siguientes alternativas de pago, que será única para el total de los créditos y acreedores: a) Pagar, sin reajustes, el monto adeudado al 28 de Febrero de 1974 en cuatro cuotas mensuales iguales, venciendo la primera de ellas el 30 de Abril de 1974 y la última el 31 de Julio de 1974. El interés por los saldos adeudados será de 18% (dieciocho por ciento) anual y se pagará mensualmente el último día de cada mes; b) Pagar si reajuste el monto adeudado al 28 de Febrero de 1974 en seis cuotas trimestrales iguales, venciendo la primera de ellas el 30 de Septiembre de 1974 y la última el 31 de Diciembre de 1975. Los saldos insolutos de la deuda devengarán a partir del 1º de Marzo de 1974 el interés máximo convencional, que se pagará mensualmente el último día de cada mes; c) Pagar reajustado el monto adeudado al 28 de Febrero de 1974 en cinco cuotas semestrales, venciendo la primera de ellas el 30 de Junio de 1975 y la última el 30 de Junio de 1977. El interés será de 6,5% (seis y medio por ciento) anual sobre el capital reajustado y se pagará el último día de cada semestre a partir del 1º de Enero de 1975. Entre el 1º de Marzo de 1974 y el 1º de Enero de 1975, la deuda no devengará intereses; d) Pagar reajustado el monto adeudado al 28 de febrero de 1974 en doce cuotas semestrales, venciendo la primera de ellas el 31 de Diciembre de 1974 y la última el 30 de Junio de 1980. El interés será de 7,5% (siete y medio por ciento) anual sobre el capital reajustado y se pagará el último día de cada semestre, a partir del 1º de Enero de 1975. Entre el 1º de Marzo de 1974 y el 1º de Enero de 1975, la deuda no devengará intereses. En las alternativas de pago señaladas en las letras c) y d) precedentes, las deudas se reajustarán en el porcentaje de variación que experimente el Indice de Precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, tomando como base el índice vigente en el mes de Enero de 1974 y el que rija para el mes inmediatamente anterior a aquel en que se pague cada cuota de amortización. La mora en el pago de cualquier cuota de la deuda con sus correspondientes intereses y/o reajustes, convertirá en líquida y actualmente exigible el total de la obligación que se adeude a esa fecha con los intereses y reajustes que procedan. En caso de tratarse de un deudor que ha optado por la fórmula de pago indicada en la letra a) de este artículo, la mora en el pago de capital y/o intereses, producirá además como consecuencia la sustitución automática del interés de 18% (dieciocho por ciento) anual por el interés máximo convencional vigente a esa fecha, el que afectará a contar del 1º de Marzo de 1974 al total de la deuda líquida vigente. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no regirá respecto de la Corporación de Fomento de la Producción o de la entidad que sea garante de la obligación en el caso que el banco acreedor resolviera hacer efectivo su crédito en contra de dichas instituciones.