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Artículo 4 del Decreto Ley 333

Fija condiciones para que las empresas que señala normalicen su situacion deudora con los organismos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 227715 / 6487919.

Texto oficial

Artículo 4º.- Las empresas o entidades deudoras, una vez que hayan optado por una de las alternativas a que se refiere el artículo anterior, la que será obligatoria para el o los bancos acreedores, deberán suscribir antes del 20 de Marzo de 1974 los documentos de crédito o mutuos que correspondan conforme a las prácticas bancarias. Los bancos acreedores remitirán a la Corporación de Fomento de la Producción y a la Superintendencia de Bancos, dentro de la segunda quincena de Marzo de 1974, nómina de las empresas o entidades que han dado cumplimiento a las disposiciones del presente decreto ley, indicando el monto de las deudas consolidadas y la alternativa de pago elegida. Dentro del mismo plazo comunicarán a la Corporación de Fomento de la Producción o a quien corresponda la nómina de las empresas o entidades deudoras suyas , que no hubieren cumplido con las disposiciones del presente decreto ley.