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Artículo 2 de la Ley 1.638 · Contribucion de faros i valizas

Contribucion de faros i valizas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22809 · idParte: 7164283

Texto oficial

ART. 2.° Sin perjuicio de la actual contribucion de hospital que se seguirá cobrando a razon de diez centavos, oro de 18 peniques, por tonelada de rejistro en conformidad a la lei de 15 de Setiembre de 1865, la contribucion de faros i valizas se devengará sobre el tonelaje de rejistro de cada nave, una vez al año en la forma siguiente: 1.° Pagarán sesenta centavos, oro de 18 peniques, por tonelada de rejistro, una vez al año, todas las naves a vapor, ya sean de procedencia del esterior o que naveguen en las costas de la República, cualquiera que sea su nacionalidad. 2.° Pagarán cuarenta centavos, oro de 18 peniques, por tonelada de rejistro, una vez al año, todas las naves a vela con procedencia del esterior o que naveguen en la costa de la República, cualquiera que sea su nacionalidad. 3.° Pagarán, una vez al año, treinta centavos, oro de 18 peniques, las naves a vapor i veinte centavos, oro de 18 peniques las naves a vela que se ocupen esclusivamente en el comercio del cabotaje.