Texto oficial
Artículo 3º: Los vehículos cuyos motores cumplan con
los niveles de emisión establecidos en los decretos
supremos 82/93 ó 130/2001, ambos del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, sólo podrán usar los
sistemas de post tratamiento de emisiones que hayan sido
parte del proceso de certificación de emisiones del modelo
de motor respectivo o que se encuentren certificados
conforme el presente decreto, y de acuerdo con la marca y el
modelo del vehículo indicado en el certificado otorgado por
el Centro para cada sistema.
El conductor de un vehículo de los mencionados en el
inciso precedente, que circule con un sistema de post
tratamiento de emisiones que no haya cumplido con las
exigencias establecidas en el presente decreto, así como el
empresario de transporte público que realice servicios con
los vehículos a que se refiere este artículo, que
dispongan de un sistema de post tratamiento de emisiones y
que no cumplan con lo indicado en el inciso precedente,
serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº
18.290, de Tránsito, la ley Nº 19.040 y las demás normas
legales aplicables.
No se aplicará las exigencias del inciso primero
tratándose de los vehículos que forman parte del proceso
de certificación de los sistemas de post tratamiento de
emisiones, o de proyectos experimentales que lleve a cabo el
Centro, durante el período de ejecución de éstos.