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Artículo 3 del Decreto 65

Disposiciones sobre certificacion de sistemas de post tratamiento de emisiones para vehiculos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 228414 / 8659751.

Texto oficial

Artículo 3º: Los vehículos cuyos motores cumplan con los niveles de emisión establecidos en los decretos supremos 82/93 ó 130/2001, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sólo podrán usar los sistemas de post tratamiento de emisiones que hayan sido parte del proceso de certificación de emisiones del modelo de motor respectivo o que se encuentren certificados conforme el presente decreto, y de acuerdo con la marca y el modelo del vehículo indicado en el certificado otorgado por el Centro para cada sistema. El conductor de un vehículo de los mencionados en el inciso precedente, que circule con un sistema de post tratamiento de emisiones que no haya cumplido con las exigencias establecidas en el presente decreto, así como el empresario de transporte público que realice servicios con los vehículos a que se refiere este artículo, que dispongan de un sistema de post tratamiento de emisiones y que no cumplan con lo indicado en el inciso precedente, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 18.290, de Tránsito, la ley Nº 19.040 y las demás normas legales aplicables. No se aplicará las exigencias del inciso primero tratándose de los vehículos que forman parte del proceso de certificación de los sistemas de post tratamiento de emisiones, o de proyectos experimentales que lleve a cabo el Centro, durante el período de ejecución de éstos.