Texto oficial
Artículo 9º: La certificación del sistema de post
tratamiento de emisiones se entenderá aprobada si:
a) El sistema de post tratamiento de emisiones presenta un
nivel mínimo de eficiencia (EF), de un 70% en Material
Particulado, verificado en las pruebas iniciales y finales
indicadas en el artículo 6º, y calculado a partir de la
aplicación de la fórmula que se indica a continuación:
esp- ecp
EF: ----------
x 100 (%)
esp
donde,
esp: Es la emisión másica de material particulado, con el
vehículo sin sistema de post tratamiento de emisiones,
medido conforme a lo indicado en el artículo 5º.
ecp: Es la emisión másica de material particulado, con el
vehículo con sistema de post tratamiento de emisiones,
medido conforme a lo indicado en el artículo 5º.
b) Se verifica la compatibilidad del sistema de post
tratamiento de emisiones, a partir del cumplimiento de:
b.1.- Los niveles máximos de ruido para vehículos en uso
establecidos en el decreto supremo Nº 129, de 2002, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y,
b.2.- La no ocurrencia durante el período mínimo de
funcionamiento, de fallas del motor atribuibles al
dispositivo de post tratamiento de emisiones, ni
contrapresiones mayores a 200 milibares.