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Artículo 9 del Decreto 65

Disposiciones sobre certificacion de sistemas de post tratamiento de emisiones para vehiculos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 228414 / 8659757.

Texto oficial

Artículo 9º: La certificación del sistema de post tratamiento de emisiones se entenderá aprobada si: a) El sistema de post tratamiento de emisiones presenta un nivel mínimo de eficiencia (EF), de un 70% en Material Particulado, verificado en las pruebas iniciales y finales indicadas en el artículo 6º, y calculado a partir de la aplicación de la fórmula que se indica a continuación: esp- ecp EF: ---------- x 100 (%) esp donde, esp: Es la emisión másica de material particulado, con el vehículo sin sistema de post tratamiento de emisiones, medido conforme a lo indicado en el artículo 5º. ecp: Es la emisión másica de material particulado, con el vehículo con sistema de post tratamiento de emisiones, medido conforme a lo indicado en el artículo 5º. b) Se verifica la compatibilidad del sistema de post tratamiento de emisiones, a partir del cumplimiento de: b.1.- Los niveles máximos de ruido para vehículos en uso establecidos en el decreto supremo Nº 129, de 2002, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y, b.2.- La no ocurrencia durante el período mínimo de funcionamiento, de fallas del motor atribuibles al dispositivo de post tratamiento de emisiones, ni contrapresiones mayores a 200 milibares.