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Artículo 3 de la Ley 1.712 · Reglamenta el funcionamiento de las compañias de seguros.

Reglamenta el funcionamiento de las compañias de seguros.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22868 / 7164381.

Texto oficial

ART. 3.° Para los efectos del depósito exijido en el artículo anterior, se establecen dos clases de categorías de compañías de seguros contra incendios. Las compañías de seguros cuyo capital pagado ascienda a quinientos mil pesos o mas, se reputarán como de primera clase; i como de segunda clase, aquellas cuyo capital sea inferior a dicha suma. Para computar el monto del capital, se tomarán en cuenta los fondos de reserva i acumulados. Las compañías de seguros contra incendios u otros riesgos clasificadas como de primera clase, depositarán trescientos mil pesos, i los de segunda clase, doscientos mil pesos. Las compañías de seguros contra riesgos marítimos i riesgos agrícolas esclusivamente depositarán cincuenta mil pesos. El depósito podrá constituirse en moneda corriente o en moneda esterlina; en bonos de la deuda pública interna o esterna o en letras de la Caja de Crédito Hipotecario u otros establecimientos análogos, calificados por el Presidente de la República. Dichos bonos o letras, serán estimados anualmente al precio corriente de plaza por el Presidente de la República. Este depósito se reputará garantía prendaria de las obligaciones que las compañías contrajesen en Chile a favor de los asegurados, i los bienes raices a que se refiere el número 2.° del artículo 2.°, no podrán gravarse ni exceder de la mitad de los fondos acumulados en Chile por las compañías.