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Artículo 6 de la Ley 1.721 · Postergar hasta el i.° de enero de i9i0 la conversion del papel moneda.

Postergar hasta el i.° de enero de i9i0 la conversion del papel moneda.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22876 / 5951069.

Texto oficial

ART. 6.° Los valores en oro ya existentes en el fondo de conversion son los que continuen acumulándose, seran trasladados a Europa o a Estados Unidos de Norte América, a medida que esten disponibles, i depositados en bancos de primera clase a un interes que no baje del tres por ciento anual i a plazos cuyos vencimientos no sean anteriores al I.° de Enero de I909. Los intereses que produzcan estos depósitos, se capitalizarán anualmente i se incorporarán al fondo de conversion. El Superintendente de la Casa de Moneda hará publicar mensualmente en el Diario Oficial un estado de los fondos de conversion.