Texto oficial
ART. 6.° Los valores en oro ya existentes en el fondo de conversion son los que continuen acumulándose, seran trasladados a Europa o a Estados Unidos de Norte América, a medida que esten disponibles, i depositados en bancos de primera clase a un interes que no baje del tres por ciento anual i a plazos cuyos vencimientos no sean anteriores al I.° de Enero de I909.
Los intereses que produzcan estos depósitos, se capitalizarán anualmente i se incorporarán al fondo de conversion.
El Superintendente de la Casa de Moneda hará publicar mensualmente en el Diario Oficial un estado de los fondos de conversion.