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Artículo 2 de la Ley 1.806 · Modifica la lei de elecciones.

Modifica la lei de elecciones.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22928 / 8274712.

Texto oficial

ART. 2.° Los Presidentes i Vice-Presidentes de ambas Cámaras podrán cumplir con las obligaciones que les imponen los dos primeros incisos agregados al artículo 45 de la Lei de Elecciones, hasta quince dias ántes de la eleccion jeneral que debe verificarse en el presente año.