Texto oficial
Artículo 2º.- La eliminación de anotaciones
prontuariales se efectuará automáticamente luego de la
publicación de esta ley por el Servicio de Registro Civil e
Identificación. Si los tribunales o autoridades pertinentes
no hubieren transmitido al mencionado Servicio las
sentencias condenatorias correspondientes, o las
certificaciones de término o cumplimiento de las mismas o
por cualquiera otra causa este Servicio no dispusiere de los
antecedentes necesarios para efectuar la eliminación, el
interesado podrá requerirla, acompañando los certificados
que justifiquen su imposición y cumplimiento, por medio de
una solicitud dirigida al Director Nacional de dicho
servicio y presentada en el Gabinete Local del lugar de su
domicilio. La autoridad requerida tendrá 60 días para
acceder a lo solicitado.
Las solicitudes, en el caso que se presentaren, y los
antecedentes acompañados tendrán el carácter de secretos
y su divulgación será sancionada conforme a las reglas
generales.
Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin
perjuicio de la procedencia, conforme a las reglas
generales, de los beneficios de eliminación de antecedentes
prontuariales o de prontuarios, previstos en el decreto ley
Nº 409, el decreto supremo Nº 64, la ley Nº 18.216 o en
otros cuerpos legales.