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Artículo 4 de la Ley 1.838

Ley 1.838

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22950 / 8955512.

Texto oficial

Art. 4.º Los consejos departamentales se compondrán: 1.º Del Gobernador, que lo presidirá; 2.º De un miembro nombrado por la Municipalidad; 3.º Del cura párroco; 4.º Del injeniero de provincia; 5.º Del médico de ciudad; 6.º Del presidente de una de las sociedades obreras que tengan personería jurídica; y 7.º De dos vecinos nombrados por el Presidente de la República. Cuando en los números 3.º a 6.º hubiere mas de una persona en el desempeño del puesto, entrará a formar parte del Consejo la que fuere designada por el Presidente de la República. Servirá de secretario el de la Intendencia o el oficial primero de la Gobernacion.