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Artículo 11 de la Ley 1.838

Ley 1.838

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22950 / 8955519.

Texto oficial

Art. 11. Si en el término señalado no se diere cumplimiento a lo prescrito por el Consejo, éste dará parte al juez letrado en lo civil, acompañándole copia de los antecedentes. El juez citará a comparendo, dentro de tercero dia, al Secretario del Consejo i al propietario, o a su mandatario o mayordomo, i con el mérito de los antecedentes que se hayan acompañado i con las alegaciones de las partes, el juez se pronunciará sin mas trámite dentro del plazo de quince dias. Se concederá apelación de la resolucion del juez solo cuando la cuantía exceda de trescientos pesos, según el presupuesto acompañado por el Consejo. La apelacion se resolverá sin aguardar la comparecencia de las partes, i el tribunal de segunda instancia dictará fallo precisamente en el término de treinta dias, contados desde que reciba los autos. En estos juicios no procederá el recurso de casacion. El Consejo queda exento de todo derecho fijado por los aranceles judiciales o por la lei de papel sellado.