Texto oficial
ART. 21.- El Presidente de la República podrá
conceder una garantía del Estado hasta de 6 por ciento
anual i por término que no exceda de veinte años, sobre
los capitales que las sociedades comprendidas en el núm.
1.° del artículo anterior, justifiquen haber invertido en
construir habitaciones que reunan las condiciones enumeradas
en el artículo 13, siempre que dichos capitales no bajen de
quinientos mil pesos ($ 500,000).
El Consejo Superior de Habitaciones queda facultado para
tomar por cuenta del Estado, la administracion de las
propiedades garantidas que produzcan una renta inferior al 6
por ciento del capital invertido en su construccion.
En este caso la sociedad dueña de la propiedad solo
percibirá por ella el 6 por ciento de garantía a que se
refiere el inciso 1.°