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Artículo 21 de la Ley 1.838

Ley 1.838

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22950 / 8955529.

Texto oficial

ART. 21.- El Presidente de la República podrá conceder una garantía del Estado hasta de 6 por ciento anual i por término que no exceda de veinte años, sobre los capitales que las sociedades comprendidas en el núm. 1.° del artículo anterior, justifiquen haber invertido en construir habitaciones que reunan las condiciones enumeradas en el artículo 13, siempre que dichos capitales no bajen de quinientos mil pesos ($ 500,000). El Consejo Superior de Habitaciones queda facultado para tomar por cuenta del Estado, la administracion de las propiedades garantidas que produzcan una renta inferior al 6 por ciento del capital invertido en su construccion. En este caso la sociedad dueña de la propiedad solo percibirá por ella el 6 por ciento de garantía a que se refiere el inciso 1.°