Texto oficial
Artículo decimotercero.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en leyes especiales o en cualquier etapa del procedimiento,
sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el juez, a
petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del
derecho invocado y el peligro en la demora que implica la
tramitación, podrá decretar la medida cautelar de
retención de los fondos acumulados en la cuenta de
capitalización individual de cotizaciones obligatorias por
los montos de retiro autorizados por la ley N° 21.248, que
el respectivo afiliado o beneficiario de pensión de
sobrevivencia solicitó retirar o pueda solicitar retirar,
con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones
alimenticias invocados ante sí y que se encuentren
devengados. Recibida la solicitud, el tribunal deberá
resolverla de plano y en el más breve plazo, que no podrá
exceder de 48 horas.
Asimismo, en cualquier etapa del procedimiento, sea
éste ordinario, especial o de cumplimiento, el juez, con
objeto de cautelar derechos derivados de pensiones
alimenticias invocados ante sí y que se encuentren
devengados, podrá decretar de oficio la medida cautelar de
retención de los fondos acumulados en la cuenta de
capitalización individual de cotizaciones obligatorias por
los montos de retiro autorizados por la ley N° 21.248, que
el respectivo afiliado o beneficiario de pensión de
sobrevivencia solicitó retirar o pueda solicitar retirar,
teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y
el peligro en la demora que implica la tramitación.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos
anteriores, se entenderá que existe inminencia del retiro
de los fondos durante toda la vigencia de la ley N° 21.248
y, en consecuencia, que existe peligro en la demora que
implica la tramitación.
La medida cautelar de retención decretada conforme al
presente artículo surtirá efecto desde la notificación de
la resolución a la Administradora de Fondos de Pensiones
respectiva, y aun antes de notificarse a la persona contra
quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal
decretare la medida cautelar de retención, dictará
resolución ordenando que sea notificada a la Administradora
de Fondos de Pensiones respectiva en el más breve plazo y
por medios electrónicos, y que la notificación a la
persona contra quien se dicte la medida sea practicada
inmediatamente después de la notificación a la
Administradora de Fondos de Pensiones. Cuando al tribunal no
le constare la Administradora de Fondos de Pensiones
correspondiente, o hubiere duda al respecto, deberá ordenar
que la resolución sea notificada, en el más breve plazo y
por medios electrónicos a todas las Administradoras de
Fondos de Pensiones. La Administradora de Fondos de
Pensiones respectiva, tan pronto fuere notificada de la
resolución, deberá comunicar dicha resolución al afiliado
o beneficiario de pensión de sobrevivencia contra quien se
dictó la medida, mediante medios electrónicos o, en su
defecto, mediante carta certificada dirigida al domicilio
registrado en la Administradora de Fondos de Pensiones. En
estos casos, la comunicación por medios electrónicos o por
carta certificada, servirá de suficiente notificación, la
que se entenderá practicada, según corresponda, a contar
del envío de la comunicación por medios electrónicos, o a
contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta
certificada en la oficina de Correos respectiva.
En los casos en que la resolución que ordena la medida
cautelar regulada en el presente artículo fuere notificada
a la Administradora de Fondos de Pensiones con posterioridad
a que se hubiere concretado la entrega de la primera cuota,
y antes de hacer la entrega de la segunda cuota, la medida
cautelar de retención decretada surtirá efectos respecto
de los fondos cuya entrega aún no se ha verificado.
La medida cautelar de retención decretada conforme al
presente artículo tendrá valor durante todo el tiempo en
que se mantengan las causas que la han motivado, sin
necesidad de renovación. La medida deberá alzarse siempre
que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se
otorguen cauciones suficientes.
La persona contra quien se dictó la medida de que
trata este artículo podrá solicitar que ella sea limitada
al monto necesario para responder por la deuda de alimentos.
Si el tribunal decretase que la medida de retención quedase
limitada a dicho monto, y éste fuere inferior al monto
máximo que el afiliado o beneficiario de pensión de
sobrevivencia se encontrare autorizado a retirar por la ley
N° 21.248, se podrá solicitar a la Administradora de
Fondos de Pensiones que continúe con la tramitación de la
solicitud de retiro de fondos, por los montos no retenidos
por el tribunal.