Texto oficial
Artículo decimocuarto.- A cada afiliado o beneficiario
de pensión de sobrevivencia que solicite el retiro de
fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual
de cotizaciones obligatorias autorizado por la ley N°
21.248, la Administradora de Fondos de Pensiones le deberá
consultar si tiene deudas impagas originadas por
obligaciones alimentarias ordenadas por resolución
judicial, y, si el solicitante manifestare que sí tiene
deudas de este orden, quedará suspendida la tramitación de
la solicitud de retiro de fondos. Lo anterior, sin perjuicio
de lo que además disponga la Superintendencia de Pensiones,
conforme a lo dispuesto en la ley N° 21.248 y en
conformidad a las facultades que le reconoce su normativa
orgánica respecto de sus entidades fiscalizadas. La
consulta de que trata este inciso deberá formularse
respecto de toda solicitud, incluso respecto de aquellas que
a la fecha de la entrada en vigencia de este artículo se
encontraren pendientes de tramitación, como, asimismo, en
los casos en que, habiéndose concretado la entrega de la
primera cuota, aún reste hacer la entrega de la segunda
cuota. En este último caso, la suspensión de que trata
este inciso implicará la paralización de la entrega de la
segunda cuota, rigiendo igualmente lo dispuesto en el inciso
segundo.
La tramitación de la solicitud de retiro de fondos que
hubiere quedado suspendida en los términos dispuestos en el
inciso anterior, solo continuará su curso una vez que se
acredite ante la Administradora de Fondos de Pensiones, que
el afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia
solicitante del retiro de fondos no registra deudas
originadas por obligaciones alimentarias ordenadas por
resolución judicial, o bien, que teniendo deudas impagas
por pensiones alimenticias ordenadas por resolución, ha
otorgado cauciones suficientes para responder por ellas.