Texto oficial
Artículo 93.- Comunicación y ejecución de las
medidas cautelares. El juez, en la forma y por los medios
más expeditos posibles, pondrá en conocimiento de la
víctima las medidas cautelares decretadas, otorgándole la
certificación correspondiente.
Además, el juez deberá comunicar de inmediato, a
Carabineros o a la Policía de Investigaciones, según el
caso, las medidas cautelares decretadas, en la forma y por
los medios más expeditos posibles.
Asimismo, el juez podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública, disponer su intervención con facultades de
allanamiento y descerrajamiento y ejercer, sin más
trámite, los demás medios de acción conducentes para el
cumplimiento de las medidas cautelares decretadas y para
resguardar la seguridad de la víctima.