Texto oficial
Art. 7° (27) Considéranse como primeras diligencias:
dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas
del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en
custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la
identificación de los delincuentes, decretar el arraigo de
los inculpados cuando proceda y detenerlos en su caso,
procediendo a la detención con arreglo a lo dispuesto en
los párrafos 2° y 5° del Título IV, Primera Parte del
Libro Segundo y resolver sobre la libertad de los detenidos.
Para estos efectos, el juez de prevención dispondrá la
atención prioritaria del ofendido por los servicios
públicos pertinentes, decretará su resguardo policial o el
de los testigos, interrogará a estos últimos y a los
inculpados, y practicará los careos y reconocimientos que
fueren necesarios.