Texto oficial
Artículo 7º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 6º y 7º precedentes, la Corte de
Apelaciones respectiva establecerá un sistema de jueces de
turno para atender las primeras diligencias de la
instrucción, durante los días y horas en que no funcionan
los tribunales, respecto de delitos cuyo conocimiento no se
encontrare radicado en el tribunal competente.
En dichos turnos, se incorporará a los secretarios de
los juzgados con competencia en materia penal, quienes se
entenderán habilitados para desempeñar tales funciones por
el solo ministerio de la ley.
El sistema de turno será semanal, excepto en aquellas
localidades donde sólo exista un juez con competencia en
materia penal, caso en el cual podrá establecerse una
modalidad diversa.
Las actuaciones, providencias o comunicaciones del juez
de turno serán válidas para todos los efectos legales, sin
la intervención de ministro de fe.
Cuando resultare necesaria la constitución del juez de
turno en el sitio del suceso, en el recinto del tribunal o
en un recinto policial, se encontrará habilitado para
ausentarse al día siguiente hábil, en el despacho del
tribunal, el número de horas que hubiere ocupado en dicho
procedimiento.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial
informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al
Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que
hubiese tenido el sistema de turno y de las disponibilidades
presupuestarias para el año siguiente.
En el ejercicio de sus facultades, la Corte Suprema,
mediante auto acordado, podrá dictar instrucciones
generales para el buen funcionamiento del sistema a que se
refiere este artículo.