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Artículo 8 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8634552

Texto oficial

Artículo 8°.- Los jueces de letras deberán practicar todas las diligencias que les cometan otros tribunales para la investigación de los hechos en materias criminales, sin que sea menester que la orden emane del superior jerárquico respectivo. Los jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal, en que sea víctima un menor, deberán poner el hecho en conocimiento del juez de menores competente, a fin de que pueda dictar, si procediere, alguna medida de protección en su favor.