Texto oficial
Artículo 8°.- Los jueces de letras deberán practicar
todas las diligencias que les cometan otros tribunales para
la investigación de los hechos en materias criminales, sin
que sea menester que la orden emane del superior jerárquico
respectivo.
Los jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos
tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal,
en que sea víctima un menor, deberán poner el hecho en
conocimiento del juez de menores competente, a fin de que
pueda dictar, si procediere, alguna medida de protección en
su favor.