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Artículo 591 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634594.

Texto oficial

Art. 591. (635) El inculpado o procesado será declarado rebelde: 1° Cuando, citado al juicio por haber mérito para proceder en su contra por alguno de los simples delitos expresados en el artículo 247 y las faltas a que se refiere el artículo 494 bis del Código Penal, no comparece, y mandado aprehender, no se le encuentra en su casa ni en otra parte, y se ignora su paradero; 2° Cuando, decretada su detención o prisión preventiva, no pudiere encontrársele en su casa ni en otra parte, y se ignora su paradero; 3° Cuando, puesto en libertad bajo fianza, no compareciere a los actos del juicio en que se requiera su presencia, o no obedeciere al llamamiento del juez; y, mandado aprehender, no fuere encontrado en su casa ni en otra parte, y se ignore su paradero; 4° Cuando se fugue del establecimiento en que se hallare detenido o preso, y hubieren resultado infructuosas las diligencias practicadas para su aprehensión; y 5° Cuando se supiere que el procesado se encuentra en país extranjero y no sea posible u oportuno obtener su extradición.