Texto oficial
Art. 591. (635) El inculpado o procesado será declarado
rebelde:
1° Cuando, citado al juicio por haber mérito para
proceder en su contra por alguno de los simples delitos
expresados en el artículo 247 y las faltas a que se refiere
el artículo 494 bis del Código Penal, no comparece, y
mandado aprehender, no se le encuentra en su casa ni en otra
parte, y se ignora su paradero;
2° Cuando, decretada su detención o prisión
preventiva, no pudiere encontrársele en su casa ni en otra
parte, y se ignora su paradero;
3° Cuando, puesto en libertad bajo fianza, no
compareciere a los actos del juicio en que se requiera su
presencia, o no obedeciere al llamamiento del juez;
y, mandado aprehender, no fuere encontrado en su casa ni en
otra parte, y se ignore su paradero;
4° Cuando se fugue del establecimiento en que se
hallare detenido o preso, y hubieren resultado infructuosas
las diligencias practicadas para su aprehensión; y
5° Cuando se supiere que el procesado se encuentra en
país extranjero y no sea posible u oportuno obtener su
extradición.